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Las actividades que se desarrollan en institutos educativos involucran la participacion de un numero importante de actores: alumnos, personal directivo, docente, administrativo, de maestranza. Cientos de personas concurren diariamente al establecimiento cuyo propietario resulta, en principio, responsable de la seguridad de todas ellas. Esta situacion se torna aun mas delicada cuando se trata de cuestiones que involucran a menores de edad, a quienes la ley considera que se encuentran bajo el regimen de "guarda educacional" por lo que exige el cumplimiento por parte del "guardador" de obligaciones especificas tales como deberes de cuidado y vigilancia activa del menor
Del CAPITULO II
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS POR DANOS OCASIONADOS O SUFRIDOS POR LOS MENORES.
Cuando un menor ingresa a un establecimiento educativo, la posibilidad de cuidado y vigilancia real de sus padres queda sumamente restringida. Resignan en forma temporal (el tiempo en que el menor se encuentra en el ambito del colegio) sus deberes-derechos de cuidarlos y educarlos, quedando estos a cargo de la institucion. En este sentido podemos afirmar que existe una verdadera delegacion de la guarda al establecimiento, quien asume las responsabilidades que esta situacion trae aparejada.
Articulo 1115 del Codigo Civil: La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
Como ya expresaramos con anterioridad, mientras el menor se encuentra en el Colegio se desplaza la guarda material del hijo que ejercen los padres. La vigilancia y el cuidado pasan a estar a cargo del establecimiento educativo, esta circunstancia, segun nuestro criterio, constituye una de las causas principales que originan la responsabilidad del Colegio por los danos sufridos u ocasionados por los alumnos.
Articulo 1117 del Codigo Civil: regula especificamente el tema de la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos, asignandoles la obligacion de responder por los danos ocasionados o sufridos por los alumnos:
Los propietarios de los establecimientos educativos o estatales seran responsables por los danos causados o sufridos por sus alumnos menores, cuando se hallen bajo control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberan contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondran las medidas para el cumplimiento de la obligacion precedente. La presente norma no se aplicara a los establecimientos de nivel terciario.
La mencionada norma sera aplicable unicamente a aquellas entidades que tengan como finalidad principal la educacion. Quedaran por lo tanto fuera del ambito de esta ley las colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no sea el educativo sino de esparcimiento y/o recreacion.
Alumnos menores
El regimen legal actual elimina el limite de edad que imponia el anterior para determinar la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos por los danos sufridos u ocasionados por los alumnos. Con anterioridad si los educandos eran menores de diez (10) anos de edad, el propietario era responsable en todos los casos (la norma en su redaccion anterior no hablaba de propietarios sino de directores) y si superaban esa edad podraan ocurrir que la responsabilidad fuera concurrente o exclusiva del alumno, atento sus actos se consideraban efectuados con discernimiento.
En su redaccion actual, el articulo 1117 del Codigo Civil hace responsable al propietario por danos ocasionados o sufridos por sus alumnos menores independientemente a la edad que tengan.
Sobre el alcance del termino menores nos remitimos a lo expuesto en los puntos 4, 5 y 6 de la obra citada.
DEL TITULO II
Incidencia de las Presunciones.
Con el anterior texto legal regia la presuncion de culpa de directores y maestros por danos ocasionados por sus alumnos. Actualmente si el damnificado desea reclamar civilmente la responsabilidad del maestro debera probar que se desempenaron negligentemente y no cumplieron con los deberes que sus cargos les exigia (vigilancia activa y cuidado del alumno).
Pensemos en una persona que pretende reclamar por danos que un alumno le ocasiono, por ejemplo: el menor arrojo por la ventana del colegio una piedra y le produjo una lesion. Esta persona tendra dos alternativas:
a. Demandar al propietario del colegio.
B. Demandar al docente que estaba cargo del alumno en el momento en que ocurrio el hecho.
Si elige la opcion a. tiene las siguientes ventajas:
. Solo tiene que demostrar la produccion del hecho (que el alumno en horas de clase y en el ambito del colegio ocasiono el dano) y el perjuicio sufrido. Existe presuncion de culpa del propietario del Colegio, quien para liberarse de su responsabilidad debera probar caso fortuito - articulo 1117 del Codigo Civil -.
. La ley obliga al propietario del establecimiento educativo a contratar un seguro por lo que la solvencia del demandado estara garantizada y el cobro de la indemnizacion asegurado.
Si elige la opcion b. el damnificado debera:
ยท Probar la ocurrencia del hecho, el perjuicio y la negligencia del docente o director del colegio en su deber de vigilancia del alumno. En este caso, si el damnificado no prueba que hubo negligencia por parte del docente el reclamo sera rechazado. Al docente le bastara con acreditar que obra con la debida diligencia aunque no haya podido evitar el hecho para eximirse de responsabilidad.
Conclusion:
Ante un perjuicio ocasionado por un alumno, el damnificado tratara de perseguir el resarcimiento economico demandando por el articulo 1.117 del Codigo Civil al propietario del colegio. No obstante no se puede descartar el reclamo al docente o a ambos al mismo tiempo.
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